Autor: Erica S. Geringer Zapico
Fecha: 04/10/2019
Una situación no tan frecuente, pero que cuando surge generalmente causa incertidumbre para los empleadores, es qué hacer en caso de fallecimiento de un trabajador por causales ajenas al trabajo.
Como es sabido, el fallecimiento del trabajador es una de las causales de extinción del contrato de trabajo y, la ley de contrato de trabajo Nº 20.744 establece algunas pautas generales en su artículo Nº 248 y concordantes. Sin embargo, la interpretación de tal normativa ha causado ciertas dudas, lo que en consecuencia ha despertado algunos debates doctrinarios. A su vez, se agrega que no existe una disposición que determine efectivamente cómo proceder en la práctica ante tales situaciones, las que pueden ser muy diversas según el caso.
Esta situación brevemente descripta es lo que motiva el presente artículo, el cual pretende simplemente brindar una serie de recomendaciones para tener en cuenta, considerando la doctrina y la jurisprudencia dominante.
El artículo dispone que “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.”
Del artículo transcripto surgen entonces las siguientes cuestiones.
Además de la indemnización previamente indicada, existen otros rubros que pueden adeudarse a favor del trabajador, tales como la indemnización proporcional de vacaciones, en cuyo caso conforme con el art. 156 LCT el derecho a percibir la misma corresponde a los causahabientes. Fuera de esta indemnización, también hay otros rubros que integran la liquidación final que pueden surgir, tales como días trabajados y SAC proporcional. Todos estos importes corresponderán a los herederos del trabajador fallecido.
Si bien las normas parecen claras, lo cierto es que en la práctica pueden darse muchos supuestos de dudas, siendo que no siempre surge con claridad en cuanto a quién sería el sujeto acreedor de estos importes y cómo proceder a su pago, en particular cuando se presenta más de una persona pretendiendo el cobro de la indemnización y/o de la liquidación final, o cuando quien se presenta no se encuentra entre las personas listadas por el art. 248 LCT y no existe aún una declaratoria de herederos.
Antes de efectuar un pago (ya sea de la indemnización prevista en el art. 248 LCT o de la liquidación final), la empresa debe estar segura del destinatario, para lo cual debe tomar todos los recaudos necesarios, puesto que, si entrega los importes a una persona, pero la verdadera acreedora de la misma es otra, ello puede derivar en un proceso judicial que implicará costos adicionales. En este sentido, “conforme pacífica jurisprudencia, cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el `status familiar´ del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales”.[3]
En virtud de lo expuesto, a modo de síntesis, es importante destacar que lo primero que una empresa debe hacer ante el fallecimiento de un empleado es verificar la información relativa a las personas que pretendan el cobro de la liquidación final o de la indemnización dispuesta por la ley, solicitando documentación respaldatoria suficiente para ello, así como la firma de una declaración jurada. A su vez, del pago que efectúe a deberá guardar constancia junto con copia de la documentación presentada.
Finalmente, lo más importante es que siempre que exista alguna duda, por mínima que sea ella, lo recomendable será proceder a la consignación judicial de las sumas de dinero a favor de quienes resulten herederos del trabajador fallecido.
[1] “Art. 38. – En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1º – La viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad; b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad. (Inciso 1º sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación) 2º – Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. 3º – La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/07/1988. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación) 4º – Los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5º – Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún genera, a su vez, derecho a pensión.”
[2] “Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
[3] “SD 103112 – Expte. nº 11.627/2014 – “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/ CCC SA y otro s/indem. por fallecimiento” – CNTRAB – SALA IV – 31/08/2017; CNAT, Sala II, 07/10/2003, … c/ All Clean S.A.”, LNL 2004-2-106; íd., Sala III, 29/10/2003, “Capdevila, Pía D. c/ Rojo, Juan C.”; íd., Sala V, 22/2/02, S.D. 65.319 “Muddolon, Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ind. por fallecimiento”; íd., Sala X, 15/2/07, “Caloni, Elsa H. c/ Transporte Río Grande S.A.”, RDLSS 2007-8-696, JA 2007-II-135-.