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CORONAVIRUS COMO ENFERMEDAD LABORAL

Fecha: 14/04/2020

Autor: Erica S. Geringer Zapico

 

El día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 367/2020, el que estableció que “la enfermedad producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-.” A continuación, analizaremos este nuevo decreto y sus implicancias en el marco empresarial.

 

Antecedentes

Ante la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) y la constatación de la efectiva propagación de COVID-19 en nuestro país, el Decreto N° 260/2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541. En este contexto, con la finalidad de proteger la salud pública, el 19/03/2020 el Decreto Nº 297/2020 estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive, medida que luego fue prorrogada por los Decretos Nº 325/2020 y 355/2020, encontrándose hoy en día vigente hasta el día 26/04/2020 inclusive.

Sin perjuicio del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020, la misma norma y otras complementarias posteriores han establecidos algunas dispensas al aislamiento para aquellas personas afectadas al cumplimiento laboral de las actividades y servicios declarados esenciales durante la emergencia, debiendo siempre sus desplazamientos limitarse al estricto desempeño de dichas tareas.

 

Fundamentos

En atención a la situación particular de aquellos trabajadores que deban prestar tareas presenciales por estar afectados al cumplimiento laboral de las actividades y servicios declarados esenciales durante la emergencia, la norma contempla que resulta necesario implementar políticas laborales y de seguridad social tendientes a proteger su salud ante el riesgo de exposición al nuevo virus por el hecho o en ocasión de su desempeño laboral, realizado en ejercicio de la dispensa del aislamiento social preventivo y obligatorio.

En este sentido, los considerandos del Decreto contemplan especialmente el análisis sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote del nuevo coronavirus COVID-19, publicado con fecha 27/03/2020 por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), habiendo la OIT arribado a la conclusión de que “las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales”.

También en los considerandos del decreto se encuentran referencias a las posturas adoptadas por otros países tales como España, Uruguay y Colombia, los que han declarado que “la afección producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional”.

 

Análisis de la OIT

Tal como se indica en los considerandos del decreto analizado, efectivamente la OIT ha realizado análisis y ha elaborado documentos vinculados con la normativa laboral y el actual contexto dado por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. En este sentido, además del documento relativo a las “Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19” también se publicó una nota técnica denominada “El COVID-19 y el mundo del trabajo en Argentina: impacto y respuestas de política”, incluyendo en este documento “sugerencias de políticas sobre cómo y en qué medida el país puede brindar apoyo adicional a sus trabajadores, tanto ahora como a corto y mediano plazo”.

  • El COVID-19 y el mundo del trabajo en Argentina: impacto y respuestas de política

Si bien este documento no se refiere propiamente a al tratamiento de la enfermedad causada por el COVID-19 como enfermedad laboral, si hace un análisis pormenorizado del impacto de la pandemia en el empleo en Argentina. De este documento cabe destacar que la OIT indica que efectivamente hay sectores en los que sus trabajadores se ven mas expuestos a riesgos de salud durante esta crisis. Si bien esta nota técnica hace hincapié en los trabajadores de la salud, lo cierto es que con el correr del tiempo y la ampliación de las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, es lógico pensar que este riesgo se irá incrementando también en otras áreas. A fin de minimizar estos riesgos, en este documento se propone que las respuestas políticas ante la crisis deben enfocarse en dos objetivos inmediatos, siendo el primero de ellos asegurar necesariamente la salud de los trabajadores, empleadores y sus familias y minimizar los riesgos de propagación del virus, y recién en un segundo término tomar las acciones necesarias para sostener los empleos, los ingresos, y estimular la economía y la demanda de trabajo.

 

  • Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19

Esta publicación de la OIT hace expresa mención a la posibilidad o no de clasificar el COVID-19 como una enfermedad profesional, arribándose a la conclusión de que la enfermedad del COVID-19 y el trastorno de estrés postraumático contraídos por exposición en el trabajo, podrían considerarse como enfermedades profesionales. En este sentido, la OIT aclara que si, como resultado de actividades relacionadas con el trabajo, los trabajadores sufren de estas afecciones y estén incapacitados para trabajar, deberían tener derecho a una indemnización monetaria, a asistencia médica y a los servicios conexos. Por otra parte, el documento agrega también que en caso de fallecimiento del trabajador por la enfermedad del COVID-19 contraída en el marco de actividades relacionadas con el trabajo, los familiares a cargo (cónyuge e hijos) de la persona que muere tendrían derecho a recibir prestaciones monetarias o una indemnización, así como una asignación o prestación funeraria.

Cabe destacar a su vez que se recomienda que “la lista nacional de enfermedades profesionales (a los fines de la prevención, registro, notificación y, de ser procedente, indemnización de las mismas) debería incluir, entre otras cosas, enfermedades causadas por agentes biológicos en el trabajo cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador.” Sin perjuicio de ello, la OIT también aclara se deben tener en cuenta las consideraciones pertinentes al aplicar esta lista, es decir, considerar cuestiones como el grado y tipo de exposición, y la implicancia de un riesgo de exposición específico en virtud del trabajo desarrollado.

 

Recomendaciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Sin perjuicio de que, hasta la publicación del Decreto ahora analizado no había una estipulación concreta sobre la consideración o no de la enfermedad producida por el coronavirus SARS-CoV-2 como enfermedad de carácter profesional, lo cierto es que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) publicó una serie de recomendaciones especiales a tener en cuenta en el marco del cumplimiento del aislamiento obligatorio en virtud de la pandemia declarada por la OMS respecto del virus COVID-19, correspondiendo hacer una mención especial a la Disposición Nº 5/2020, publicada el 28/03/2020, que como anexos incluyó recomendaciones especiales para trabajos exceptuados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, para desplazamientos hacia y desde tu trabajo, sobre elementos de protección personal, y sobre la correcta colocación y retiro de protector respiratorio. La existencia de estas consideraciones hace previsible entender que en ciertos casos la enfermedad producida por el coronavirus razonablemente puede considerarse una enfermedad laboral.

 

Razonabilidad del Decreto

Atento a que se trata de una nueva enfermedad, y como tal no había sido aún contemplada su posible inclusión al listado de enfermedades laborales, ni existe jurisprudencia al respecto, la aclaración que realiza el decreto es de suma importancia y resulta razonable a los efectos de garantizar de manera efectiva el inmediato tratamiento de aquellos trabajadores que se vean afectados por la misma, y no dilatar las respuestas por parte de las respectivas Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART).

 

Contenido de la norma

El decreto considera que la enfermedad COVID-19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 (Ley de Riesgos de Trabajo). Este apartado de la Ley de Riesgos de Trabajo relativo a las contingencias cubiertas indica que son consideradas enfermedades profesionales aquellas que en cada caso concreto la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Esta consideración como enfermedad presuntivamente de carácter profesional -no listada- será:

  • únicamente respecto de los trabajadores dependientes excluidos del aislamiento obligatorio mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas;
  • para aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297/2020, de fecha 19/03/2020.

Por otra parte, el decreto agrega que las ART no van a poder rechazar la cobertura de estas contingencias, y deberán adoptar todos los recaudos necesarios a fin de que el trabajador reciba la atención de manera inmediata una vez tomado conocimiento del diagnóstico pertinente. El trabajador deberá recibir entonces en un principio el tratamiento de conformidad con la Ley de Riesgos de Trabajo, ello sin perjuicio de que la determinación definitiva del carácter profesional de la patología quedará en cada caso a cargo de la Comisión Médica Central establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), la que procederá a establecer “la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.”

A su vez, cabe destacar que el decreto autoriza a la Comisión Médica Central a invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador siempre que se constate “la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas”.

En cuanto a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales, el Decreto solamente indica que los mismos se dictarán por vía reglamentaria. El propio decreto aclara también que se faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar todas las normas de procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a dictar las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias necesarias, por lo que se estima que en breve se contará con las reglamentaciones pertinentes a los efectos de que el presente Decreto resulte de efectiva aplicación.

Con relación al financiamiento de las prestaciones otorgadas por esta cobertura, el artículo 5º del Decreto indica que el mismo será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales hasta 60 días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Sin perjuicio de lo expuesto en el Decreto para el general de los casos, en el supuesto previsto especialmente para el personal de la salud se aclara que se entenderá que la afección guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto fáctico, y el plazo de extiende hasta 60 días posteriores a la emergencia sanitaria declarada.

 

Reflexiones finales

Sin perjuicio de que se trata de una norma reciente, y por ende la reglamentación podrá demorar algunos días, y no existe aún jurisprudencia o interpretación doctrinaria sobre la misma, siendo que la aparición de la enfermedad no está sujeta a la reglamentación normativa, siempre que una empresa detecte que algún trabajador exceptuado del aislamiento obligatorio se encuentra con sospecha de haber contraído el virus o con diagnostico confirmado del mismo, deberá dar inmediato aviso de la situación a la ART contratada, la que no podrá rechazar la cobertura de la contingencia.

 

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